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A. 260/20
Aclaración de votoAuto A. 260/2022 de julio de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 260/20

1. En el Auto 260 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedente la solicitud formulada por el accionante Andrés Felipe Arias Leiva para que se aclare la Sentencia SU-146 de 2020. En dicho fallo se protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó a la autoridad judicial demandada iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación.

2. El ciudadano Arias Leiva le solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional aclarar la Sentencia SU-146 de 2020 porque, en su consideración, contiene elementos que generan un verdadero motivo de duda relacionados con la garantía de que sea un juez independiente e imparcial quien decida la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. La Sala Plena consideró que la Sentencia SU-146 de 2020 no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda. La Corte indicó que no existe duda en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural que, con independencia e imparcialidad, debe asumir el conocimiento de la impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, sin perjuicio de que se garantice que quienes conozcan del trámite no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida.

4. La Sala Plena concluyó que los reparos formulados por el accionante en su escrito no entrañaban verdaderos problemas de oscuridad en la parte resolutiva de la Sentencia SU-146 de 2020, o en la parte motiva que influya en aquella, sino más bien inconformidades sobre el alcance de la protección concedida, especialmente, en materia del juez natural que debe resolver la impugnación contra la sentencia condenatoria que se pronunció en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tales inconformidades recaen sobre puntos esenciales de la decisión que la Corte Constitucional adoptó de manera motivada en la Sentencia de tutela cuestionada y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de una nueva discusión a partir de medios procesales que tampoco están dispuestos para reabrir un debate que concluyó al proferirse la sentencia de tutela en sede de revisión.

5. Si bien comparto la decisión que se adoptó en el auto, debo aclarar mi voto dado que presenté salvamento de voto en la Sentencia SU-146 de 2020. Lo anterior porque en dicho fallo: i) se otorgaron efectos retroactivos a una disposición de carácter procesal que no los consagró; ii) se actuó sobre una sentencia que se encuentra en firme desde el año 2014, y iii) sin que se deriven efectos sustanciales punitivos del Acto Legislativo 01 de 2018, se desconoció la seguridad jurídica como garantía del Estado Social de Derecho. Asimismo, iv) el Legislador en este caso es el competente para disponer una aplicación retroactiva de una norma procesal penal y el que debe regular en este aspecto la prescripción que puede impactar la aplicación de la norma y diseñar los términos y parámetros legales aplicables a los casos concretos.

6. En mi salvamento de voto dejé sentado que en el caso en estudio no se predicaba hacia 2014 la existencia de la garantía de impugnación de la condena, pues, en este asunto, el condenado se juzgó conforme a las reglas vigentes en el país y su sentencia alcanzó firmeza en julio de 2014. Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se introdujo pro futuro, en el rito propio de los juicios contra los aforados legales o constitucionales, la garantía de la doble conformidad. De este modo, un eventual diseño legislativo que regule la doble conformidad deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de protección de esta garantía, y a la vez armonizarla con otros principios generales del ordenamiento jurídico colombiano, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

7. Dado lo anterior: i) no puede predicarse la retroactividad de leyes procesales simplemente rituales, pues este contenido -retroactividad- es propio de aspectos sustantivos. ii) no es posible predicar la retroactividad procesal sobre de decisiones que se encuentren debidamente ejecutoriadas y respecto de las cuales se predique la cosa juzgada, salvo que se trate de una norma legal posterior que disminuya o elimine la condena o, en fin, afecte la clase, tasación, extensión, o forma de cumplimento de la pena. iii) En consecuencia, solo sería posible concluir que en el presente caso es procedente aplicar el Acto Legislativo 01 de 2018 si este consagrase normas sustantivas que afecten la ejecución de la condena ya impuesta en sentencia ejecutoriada, y no, como se hizo en la decisión mayoritaria, para reabrir un proceso judicial que culminó en 2014.

8. Como indiqué en mi salvamento de voto, la Corte Constitucional se encontraba frente a una sentencia en firme, con fuerza de cosa juzgada que, además, se profirió conforme a la interpretación que para el momento se tenía y que la propia Corte Constitucional avalaba en cuanto a que los procesos penales de única instancia para aforados se ajustaban a la Carta Política.

9. En dicha sentencia se debió ordenar al Congreso que procediera con la regulación de la temática, contemplando las consecuencias y trámites que debieran adelantarse; y en caso de no expedirse por el Congreso la ley que regule la posibilidad de la impugnación limitada tanto en el tiempo, dentro de la legislatura siguiente al proferimiento de la sentencia, los interesados podrían acudir ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, para que a través de una sala integrada de la manera y según las previsiones de la CorteIDH o del reglamento de la propia Corte, se garantice el derecho a impugnar la sentencia penal de condena de única instancia para aforados.

10. La propuesta que dejé sentada en mi salvamento de voto era no adicionar una causal a la acción de revisión sino utilizar su configuración para que, ante el vacío actual, opere de manera amplia y permita una nueva mirada, integral, a los aspectos normativos, fácticos y probatorios del caso de Arias Leiva sin que su condena pierda su fuerza ejecutoria, por lo menos mientras el legislador no regule el tema.

11. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 2 La Sala Plena destaca en esta síntesis los aspectos principales que fueron decididos en la Sentencia SU-146 de 2020; sin embargo, también se declaró la carencia actual de objeto frente a la petición del tutelante relacionada con el trámite de extradición (numeral quinto) y se reiteraron exhortos a autoridades con competencia en la materia (numerales sexto y séptimo). 3 Sentencia del 23 de abril de 2019, proferida en primera instancia. 4 Sentencia del 30 de julio de 2019, que resolvió la impugnación. 5 Además de la improcedencia, la Sala de Casación Penal negó otras peticiones, relacionadas con (i) la indicación de la autoridad ante quien era procedente la impugnación y (ii) la suspensión del trámite de extradición, que en dicho momento de estaba adelantando en contra del tutelante. 6 La solicitud se remitió al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co, a las 15:20. El memorial está suscrito por los abogados que han representado al tutelante en este trámite. 7 Al respecto, hizo referencia a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, la misma Corte Constitucional ha citado, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 8 Citó, entre otras, las sentencias (i) C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (ii) T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; (iii) C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y (iv) C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Cita los artículos 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 16 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cada una de las salas de Casación tienen competencia para elegir los correspondientes conjueces. 10 En el escrito el peticionario mencionó, entre otros, el comunicado de prensa proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2020 y declaraciones rendidas en diferentes medios de comunicación por integrantes de la referida Corporación. 11 La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad. 12 Al respecto ver, entre otros, los autos A.140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A.586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A.193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Auto A.075 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A.778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A.159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver, entre otros, autos A.004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A.244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A.292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 "ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta." 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2017-01-13&date4=2020-07-17&radi=Radicados&palabra=T7567662&radi=radicados&todos=%25. El mismo 24 de junio, según la información de la página web de consulta de procesos judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se registró el oficio por el que la Corte Constitucional le notifica -en condición de autoridad judicial de impugnación- la Sentencia SU-146 de 2020 (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=TTh4fKbzI%2bSn%2b052CUrbZLgxISU%3d). 17 Ibídem. 18 En los párrafos 118 y siguientes de la Sentencia SU-146 de 2020 la Sala Plena explicó los antecedentes y alcances de dicha reforma constitucional, cuya aplicación, de hecho, fue reclamada por el accionante en el curso de esta tutela. 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Argumentos recopilados en el cuadro presentado en el párrafo 4, supra, con los números: 1.1., 1.2., 1.3., 1.5. y 4.2. 21 Argumento referido en el cuadro del párrafo 4, supra, con el número 1.4. 22 Argumentos referidos en el cuadro mencionado, con los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4. 23 Argumento 3.3., según el cuadro realizado en el párrafo 4, supra. 24 Argumentos 2.1. a 2.3. del cuadro presentado en el párrafo 4, supra. 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Dictamen calendado el 27 de julio de 2018 y notificado el 13 de noviembre del mismo año. 27 Numeral 2.4. del cuadro mencionado en el párrafo 4, supra. 28 Numeral 4.1. del cuadro previsto en el párrafo 4, supra. 29 Numeral 4.3. del cuadro mencionado. 30 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. 31 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas "entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura". La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020. ---------------

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